domingo, 14 de diciembre de 2014

El término de Guadalcanal desde su origen hasta finales del antiguo régimen (8 de 10)

 Por Manuel Maldonado Fernández.  Revista Guadalcanal año 2002

         Prosigue la intervención de la Corona en los baldíos (Real Orden de 13 de Enero de 1749), ahora alegando el grave perjuicio que ocasionaba el hecho de permanecer incultos y las ventajas que podrían derivarse al propiciar su roturaciones, tanto para los vecinos de los pueblos como para la Corona, que se reservaba en exclusiva los diezmos (novales) correspondientes. La Real Orden citada se redactó pensando exclusivamente en Extremadura, provincia o intendencia donde seguía encuadrada Guadalcanal:
...Informado el Rey que en la provincia de Extremadura (...) se hallan muchas tierras, así comunes como de propios y particulares, totalmente incultas (...) y siendo el Real ánimo de S.M. el conceder cuanto alivio pueda a sus vasallos y todos los medios que conduzcan a su mayor beneficio (...), disponiendo se haga cuanto cultivo y beneficio se pueda en dichas tierras hasta ponerlas pastables o de labor ...
Con esta finalidad se personó don Pedro de la Hoya en Extremadura. Traía por comisión:
- Averiguar qué predios permanecían incultos.
- Determinar, con la ayuda de tres personas expertas en cada uno de los terrenos y situaciones, cuáles serían apropiados para la labor y cuáles para pastos o montes.
- Si el terreno no se cultivaba, debían explicar cuál sería la forma más útil y beneficiosa para la causa pública.
- En cualquier caso, si la tierra resultaba más útil para pastos, se recomendaba que permaneciese en tal uso, permitiendo así el mantenimiento de ganados, tanto de trashumancia como estantes.
- En el supuesto de que se decidiera su inclusión como pastos, los peritos deberían indicar qué técnica de desmonte sería aconsejable emplear.
- Asimismo, debería calcularse el coste del desmonte o del descuaje.
- Por último, una vez señalados los terrenos a desmontar, habría de hacerse público en los respectivos Ayuntamientos, para que de forma comunal, o a título particular, se abordaran las labores precisas. Para ello, los gastos derivados serían adelantados por los particulares a cuenta de las rentas decimales que pudieran producir en lo sucesivo.
Poco después, durante la monarquía de Carlos III y de Carlos IV, se retomó nuevamente esta cuestión, ahora con la intención de proseguir con la reforma agraria (Ley Agraria), Las primeras disposiciones tomadas corresponden al Real Decreto de 1760, que perseguía censar las fincas que en cada pueblo eran utilizadas para proveer los fondos de propios, conocer las cargas que les afectaban y establecer métodos para la inversión de los caudales municipales. Después, por la Real Provisión de 2 de Mayo de 1766, se dispuso, inicialmente sólo para Extremadura, que las tierras baldías y concejiles se arrendasen entre los vecinos, según determinadas normas, y no al arbitrio interesado de los gobernantes municipales, En unos de sus apartados decía:
Queremos que todas las tierras de la brantías propias de los Pueblos, y las baldías o concejiles, que se rompiesen y se labrasen en este Reino y Provincia, en virtud de nuestra Reales Facultades, se dividan en suertes, y tasen a juicio prudente de Labradores justificados, e inteligentes, y que hecho así se repartan entre los Vecinos más necesitados, atendiendo en primer lugar a los Senareros y Braceros, que por sí, o a jornal pudiesen labrarlas, y después de ellos a los que tuviesen una carga de Burros, y por labradores de una yunta, y por este sucesivo orden a los de dos yuntas, con preferencia a los de tres, … Además, conociéndose el manejo que los poderosos locales hacían de las tierras de propios y baldías, otra Real Provisión (1767) intentaba cortarlos:
...entre los múltiples abusos, que influyen en la aniquilación y depoblación de esa Provincia, era uno en que los Vecinos poderosos de los Pueblos, en quienes alternaba el manejo de Justicia, con despotismo de sus intereses, ejecutaban el repartimiento de Tierras, que con facultad de nuestro Consejo rompan en Dehesas y Baldíos, aplicándose así y sus parciales, cuando las dividían por suertes, las más escogidas y más extendidas partes de ellas, a exclusión de los Vecinos pobres, y más necesitado de labranza (...); y cuando se sacaban a pública subasta, las ponían en precios altos, para quedarse con ella (...): de modo que esta opresión, y la de echar sobre ellos (Vecinos pobres) el mayor peso de las Contribuciones Reales y cargas concejiles, los precisaba a abandonar sus casas y echarse a la mendicidad.
Para ello, según esta última Real Provisión, se dispuso que tasadores forasteros, de conocida equidad y conocimiento del oficio, valorasen y repartiesen las tierras y pastos entre vecinos, con preferencia a licitantes forasteros 19.
Al parecer, la pretendida reforma agraria fue mas teórica que practica, pues ni tan siquiera llegó a tomar cuerpo una posterior Real Provisión de 11 de abril de 1768, más modesta que las anteriores en su pretensiones, por la cual se limitaba el reparto de tierra a los más necesitados, quienes recibirían un máximo de 8 fanegas. Esta última Real Provisión quedó derogada muy pronto por otra de 1770, que perseguía los siguientes objetivos:
-A los labradores de una a tres yuntas, sin tierras suficientes para emplearlas, se les daría una suerte de ocho fanegas por yunta.
-A braceros, jornaleros o senareros, es decir, los peones acostumbrado a cavar y realizar las demás labores del campo, se les repartía una suerte de tres fanegas inmediatas a la población 20.
Por las respuestas al Interrogatorio de 1791 tenemos constancia de que en Guadalcanal algunos vecinos aprovecharon las disposiciones anteriores para acceder a la propiedad de lotes de tierra de considerables dimensiones, especialmente en las zonas de Hamapega y la Torrecilla.
Siguiendo con el proceso de desmantelamiento de la propiedad comunal, por Decreto de 28 de abril de 1793 -que también afectaba exclusivamente a Extremadura, donde la aplicación de la Real Provisión de 1770 resultó más complicada y costosa- se acordó dar un plazo de cinco años para ejecutar las labores y desmontes a los que se obligaba, así como ciertas facilidades en el pago de las rentas. La repercusión de este Decreto en nuestra villa es evidente; basta con mirar alrededor de la población para constatar que las sierras colindantes, por su peculiar parcelación, fueron objeto de reparto entre los vecinos más directamente relacionados con las tareas agropecuarias. No disponemos del documento del sorteo de las parcelas referidas, pero sí otros equivalentes que afectaron a Reina y Casas de Reina, es decir, pueblos del entorno geográfico e histórico.

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