lunes, 3 de febrero de 2014

ANTONIO MUÑOZ TORRADO - ÚLTIMOS DÍAS DE LA FERIA DE GUADITOCA - 33



                                                                      V

Confirmación del privilegio de la 1ª Instancia

Real Ejecutoria de Felipe V

           
Don Felipe por la Gracia de Dios…..
Por quanto con el motiuo de la continuacion de la guerra en tantas partes y Provincias de Spaña y de lo que precisaua la defensa de mis Dominios para mantener la Religion, la Liuertad y el honor de la Nacion y solicitar medios para la manutencion u augmento de las tropas Por tres ordenes de veinte y uno de Noviembre del año de mill settecientos y seis, veinte y siete de Junio y tres de Diziembre de mill stecientos y siete resolui valerme por dos años que Cumplieron fin de Junio de mill setecientos y ocho de las Alcaualas Tercios Reales Zientos Millones y demas Rentas derechos y oficios que por qualquier titulo motiuo y razon se hubiesen enagenado y segregado de la Corona asi por mi como por los Reyes mis predecesores en qualquier tiempo y circunstancias que hubiese sido, y mande que en el referidotermino se presentasen en la Junta que determine formar de Ministros de mi maior satisfaccion por su zelo integridad y Literatura por todas las personas interesadas los Priuilegios titulos Despachos, y demas papeles que tubiese cada uno para justificar de la forma en que poseían estas Rentas y Oficios,a din de que en su vista se me consultase por la misma Junta Gubernatiuamente lo que se le ofreciese y pareciese, Y en fuerza de la expresada resolucion se acudio a ella por parte de la villa de Guadalcanal haciendo presentacion de diferentes Instrumentos, en que consta que por scriptura otorgada en esta villa de Madrid a veinte y ocho de Marzo del año de mill quinientos y noventa y dos ante Alonso Peñarroya oficial de la secretaría de Hacienda, consto tenia la referida villa de Guadalcanal (que es de la orden de Santiago) y sus Alcaldes ordinarios la Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella, y de todos sus terminos en primera Instancia, exerciendola conociendo de todas las causas Ziuiles y criminales que en ella y sus terminos se ofrecian sin que Goueruador de Llerena pudiese conocer en este termino, sino solo en grado de apelacion de lo que los Alcaldes sentenciauan, exepto que los Gouernadores del partido pretendian que podian advocarlas en los cinco casos criminales, sobre lo qual los Alcaldes y vecinos de la expresada villa heran molestados, y vsaron y exercieron hasta que por Zedula y nueba orden que se dio en ocho de Febrero de mill y quinientos y sessenta y seis se diuidio la Gouernacion de la villa y Partido de Llerena en ciertas Alcaldias mayores, y esta villa y sus terminos quedaron incluidos en la Gouernacion dandose facultad por la misma Zedula a los Gouernadores y Alcaldes maiores para que pudiesen advocar asi todas las causas Ziuiles y Criminales que les pareciese combenir a la administracion de Justicia y que estubiesen pendientes, y lo mismo los pleitos. De que resultaron muchos incombenientes, con cuio motiuo, y para la pacificacion y buen Gouierno de la misma villa de Guadalcanal, el Rey D. Phelipe segundo la hizo merced de que quedase en el distrito de Llerena según y como estaua sin que el gouernador de ella, su Alcalde mayor, ni otro algun Ministro de Justicia, tubiesen, ni les quedase Jurisdiccion alguna en la expresada villa de Guadalcanal en la primera Instancia y se la bolviese y restituiese la Jurisdiccion Ziuil, y Criminal, mero mixto imperio en esta forma, como antes del expresado año de mill quinientos y sessenta y seis la tenia, Y que los Alcaldes ordinarios conociesen en ella de todas las causas ziuiles  y criminales que se ofreciesen en la misma villa su termino y Jurisdiccion, de cualesquier cantidad y calidad y grauedad que fuese sin disminucion alguna, no pudiendo el Gouernador de Llerena entender en este conozimiento, ni de advocarlas asi, por cuia grazia ofrecio seruir esta  villa con quatro mill y quinientos mrs por cada vezino de los que en ella su termino y jurisdiccion hubiese conforme la aberiguazion que de ello se hiciese y por la Eleccion de Alcaldes y oficiales que haura de elexir son otros seis mill Ducados, pagando ambas porciones en zinco años y cinco pagas que se hauran de contar desde el dia del otorgamiento de dicha scriptura ; la qual se aprobo por Zedula de veinte y tres de Abril de mill quinientos y nobenta y dos: y por zertificacion de los libros de la Razon consto que conforme a vn tanteo de quenta que se executo en ellos, parecio que la referida villa tenia mill y trescientos y ochenta y cinco vezinos, que a los expresados quatro mill y quinientos mrs. cada vno importo seis quentos seiscientos y treinta y dos mill y quinientos mrs. que juntos con los dos quentos ducientos y cinquenta mill mrs. de los seis mill Ducados de la eleccion de Alcaldes: monto todo lo que la dicha villa deuio pagar por la referida jurisdicciou ocho quentos quatrocientos y ochenta y dos mill y qunientos mrs. los quales se libraron enteramente a distintas personas expresadas por menor en la Zitada Zertificacion, Y que respecto de no constar en auqellos Libros

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